A la hora de manipular el aceite industrial usado, los talleres de reparación deben cumplir con una serie de buenas prácticas que faciliten su almacenamiento, recogida y tratamiento.
El aceite usado debe ser extraído con las debidas medidas de seguridad, y almacenado en los depósitos apropiados para este tipo de residuos.
Deben ser almacenados en condiciones adecuadas, evitando especialmente las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; hay que evitar también sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se dificulta su correcta gestión.
Las instalaciones deben estar habilitadas para la conservación de los aceites usados hasta su recogida. Además, deben ser accesibles a los vehículos encargados para ello.
Los depósitos de almacenamiento de aceite usado deben estar bien cerrados para evitar fugas o derrames.
Es importante que se utilicen etiquetas en las que se identifique el contenido.
Se debe evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.
A la hora de manipular el aceite industrial usado, los talleres de reparación deben cumplir con una serie de buenas prácticas que faciliten su almacenamiento, recogida y tratamiento.
El aceite usado debe ser extraído con las debidas medidas de seguridad, y almacenado en los depósitos apropiados para este tipo de residuos.
Deben ser almacenados en condiciones adecuadas, evitando especialmente las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos; hay que evitar también sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se dificulta su correcta gestión.
Las instalaciones deben estar habilitadas para la conservación de los aceites usados hasta su recogida. Además, deben ser accesibles a los vehículos encargados para ello.
Los depósitos de almacenamiento de aceite usado deben estar bien cerrados para evitar fugas o derrames.
Es importante que se utilicen etiquetas en las que se identifique el contenido.
Se debe evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.
A continuación puedes consultar las disposiciones que debes tener en cuenta si participas en el procedimiento de gestión de los aceites usados:
1. Los productores de aceites usados deberán cumplir las siguientes obligaciones:
2. Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un Libro-registro propio con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este Libro-registro propio, y la inscripción como productores en el Registro de producción y gestión de residuos por la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
4. El transporte de aceites usados entre España y otros países, incluidos los pertenecientes a la Unión Europea, se llevará a cabo cumpliendo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Las correspondientes y preceptivas autorizaciones se supeditarán a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de valorización.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores y poseedores de aceites usados estarán obligados a garantizar su entrega a un gestor autorizado al efecto, para su correcta gestión, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos con la autorización correspondiente.
2. La entrega de los aceites usados a los gestores autorizados deberá llevarse a cabo cumpliendo las exigencias sobre notificación e identificación y el resto de requisitos establecidos en este real decreto y en la legislación sobre residuos.
3. La entrega de aceites usados que efectúen los productores a los gestores de aceites usados, o de estos entre sí, tendrá que formalizarse en un «documento de control y seguimiento» que deberá contener, al menos, los datos que se indican en el anexo II.
4. Las operaciones de recogida y transporte de los aceites industriales usados deberán llevarlas a cabo gestores autorizados.
1. El productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 7 y 8. Para ello, dispondrá de las siguientes opciones:
a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo, siempre que disponga de la correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento.
b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante registrado o a un gestor de residuos autorizado que realice operaciones de tratamiento.
c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento, siempre que estén registradas conforme a lo establecido en esta ley.
Dichas obligaciones deberán acreditarse documentalmente.
2. Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna
de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el
tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá exención de la
responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La
responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede
debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los correspondientes
documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o
declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser
solicitados por el productor inicial o poseedor.
En las normas de desarrollo previstas en la disposición final cuarta, apartado 1.d), se
podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado
anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la correcta gestión de los
residuos.
3. El productor inicial u otro poseedor de residuos domésticos deberá separar en
origen sus residuos y entregarlos en los términos que se establezcan en las ordenanzas
de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
El productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá
separar en origen y gestionar los residuos de conformidad con las obligaciones
establecidas en el artículo 25, y acreditar documentalmente la correcta gestión ante la
entidad local, o bien podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos,
cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las entidades locales.
Si de la documentación se manifiesta una gestión incorrecta o deficitaria, esta deberá
remediarse en el plazo que establezca la autoridad competente, de lo contrario el
productor deberá adherirse al servicio municipal de recogida. En caso de que una
comunidad autónoma tenga establecido un sistema de trazabilidad hasta la planta de
tratamiento de residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no
peligrosos deberá reportar la gestión de los mismos a la autoridad competente de la
comunidad autónoma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales
no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente
la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla el coste real de la misma. Todo ello
sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.
La responsabilidad de los productores iniciales u otros poseedores de residuos
domésticos y, en su caso, comerciales no peligrosos, concluirá cuando los hayan
entregado en los términos previstos en las ordenanzas de las entidades locales y en el
resto de la normativa aplicable.
4. Para facilitar la gestión de sus residuos, el productor inicial u otro poseedor de
residuos, estará obligado a:
a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo
establecido en el artículo 6 y, en el caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus
características de peligrosidad.
En el caso de residuos entregados por los buques a instalaciones portuarias
receptoras, la identificación de los residuos por parte del buque como productor inicial se
hará de conformidad con el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por
los buques (Convenio MARPOL) y la normativa de la Unión Europea y estatal sobre
instalaciones portuarias receptoras.
b) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos
la información necesaria para su adecuado tratamiento, incluyendo la establecida en el
apartado anterior.
c) Proporcionar a las entidades locales información sobre los residuos que les
entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos
en el transporte, recogida, valorización o eliminación.
d) Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de
desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su
naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.
5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del
productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que esta
obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para
cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado
correspondientes.
6. El productor de residuos peligrosos estará obligado a suscribir un seguro u otra
garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus
actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo,
debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 23.5.c). Quedan exentos de esta
obligación los productores de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al
año.
En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está
obligado a:
a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento
de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se
encuentren en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos
deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y
derrames.
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de
producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando
se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será
de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las
comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y
el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis
meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de
residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo
cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores,
estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad
con el artículo 8.
c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos
peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen
de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la
infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de
entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea
técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el
caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial
u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su
tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo
de mezcla.
d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar
etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española
oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
1.º) El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6,
así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con
el anexo I.
2.º) Nombre, Asignación de Número de Identificación Medioambiental (en adelante
«NIMA»), dirección, postal y electrónica, y teléfono del productor o poseedor de los
residuos.
3.º) Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
4.º) La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará
mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en
cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se harán constar
todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los
criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si
fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a
error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación
posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta deberá tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm.
No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma
clara las inscripciones indicadas, siempre y cuando estén conformes con los requisitos
exigidos.
Puedes consultar las principales normativas relacionadas con nuestra actividad en el siguiente enlace:
A continuación puedes consultar las disposiciones que debes tener en cuenta si participas en el procedimiento de gestión de los aceites usados:
1. Los productores de aceites usados deberán cumplir las siguientes obligaciones:
2. Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un Libro-registro propio con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este Libro-registro propio, y la inscripción como productores en el Registro de producción y gestión de residuos por la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
4. El transporte de aceites usados entre España y otros países, incluidos los pertenecientes a la Unión Europea, se llevará a cabo cumpliendo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Las correspondientes y preceptivas autorizaciones se supeditarán a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de valorización.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores y poseedores de aceites usados estarán obligados a garantizar su entrega a un gestor autorizado al efecto, para su correcta gestión, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos con la autorización correspondiente.
2. La entrega de los aceites usados a los gestores autorizados deberá llevarse a cabo cumpliendo las exigencias sobre notificación e identificación y el resto de requisitos establecidos en este real decreto y en la legislación sobre residuos.
3. La entrega de aceites usados que efectúen los productores a los gestores de aceites usados, o de estos entre sí, tendrá que formalizarse en un «documento de control y seguimiento» que deberá contener, al menos, los datos que se indican en el anexo II.
4. Las operaciones de recogida y transporte de los aceites industriales usados deberán llevarlas a cabo gestores autorizados.
1. El productor inicial u otro poseedor de residuos está obligado a asegurar el
tratamiento adecuado de sus residuos, de conformidad con los principios establecidos en
los artículos 7 y 8. Para ello, dispondrá de las siguientes opciones:
a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo, siempre que disponga de la
correspondiente autorización para llevar a cabo la operación de tratamiento.
b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante registrado o a un gestor
de residuos autorizado que realice operaciones de tratamiento.
c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos,
incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento, siempre que estén
registradas conforme a lo establecido en esta ley.
Dichas obligaciones deberán acreditarse documentalmente.
2. Cuando los residuos se entreguen desde el productor inicial o poseedor a alguna
de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado anterior para el
tratamiento intermedio o a un negociante, como norma general no habrá exención de la
responsabilidad de llevar a cabo una operación de tratamiento completo. La
responsabilidad del productor inicial o poseedor del residuo concluirá cuando quede
debidamente documentado el tratamiento completo, a través de los correspondientes
documentos de traslado de residuos, y cuando sea necesario, mediante un certificado o
declaración responsable de la instalación de tratamiento final, los cuales podrán ser
solicitados por el productor inicial o poseedor.
En las normas de desarrollo previstas en la disposición final cuarta, apartado 1.d), se
podrán establecer, en su caso, las posibles exenciones a lo establecido en el apartado
anterior, siempre y cuando se garantice la trazabilidad y la correcta gestión de los
residuos.
3. El productor inicial u otro poseedor de residuos domésticos deberá separar en
origen sus residuos y entregarlos en los términos que se establezcan en las ordenanzas
de las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
El productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no peligrosos deberá
separar en origen y gestionar los residuos de conformidad con las obligaciones
establecidas en el artículo 25, y acreditar documentalmente la correcta gestión ante la
entidad local, o bien podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos,
cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las entidades locales.
Si de la documentación se manifiesta una gestión incorrecta o deficitaria, esta deberá
remediarse en el plazo que establezca la autoridad competente, de lo contrario el
productor deberá adherirse al servicio municipal de recogida. En caso de que una
comunidad autónoma tenga establecido un sistema de trazabilidad hasta la planta de
tratamiento de residuos, el productor inicial u otro poseedor de residuos comerciales no
peligrosos deberá reportar la gestión de los mismos a la autoridad competente de la
comunidad autónoma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales
no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente
la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla el coste real de la misma. Todo ello
sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.
La responsabilidad de los productores iniciales u otros poseedores de residuos
domésticos y, en su caso, comerciales no peligrosos, concluirá cuando los hayan
entregado en los términos previstos en las ordenanzas de las entidades locales y en el
resto de la normativa aplicable.
4. Para facilitar la gestión de sus residuos, el productor inicial u otro poseedor de
residuos, estará obligado a:
a) Identificar los residuos, antes de la entrega para su gestión, conforme a lo
establecido en el artículo 6 y, en el caso de que sean residuos peligrosos, determinar sus
características de peligrosidad.
En el caso de residuos entregados por los buques a instalaciones portuarias
receptoras, la identificación de los residuos por parte del buque como productor inicial se
hará de conformidad con el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por
los buques (Convenio MARPOL) y la normativa de la Unión Europea y estatal sobre
instalaciones portuarias receptoras.
b) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos
la información necesaria para su adecuado tratamiento, incluyendo la establecida en el
apartado anterior.
c) Proporcionar a las entidades locales información sobre los residuos que les
entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos
en el transporte, recogida, valorización o eliminación.
d) Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de
desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su
naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.
5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del
productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que esta
obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para
cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado
correspondientes.
6. El productor de residuos peligrosos estará obligado a suscribir un seguro u otra
garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus
actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo,
debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 23.5.c). Quedan exentos de esta
obligación los productores de residuos peligrosos que generen menos de 10 toneladas al
año.
En relación con el almacenamiento, la mezcla, el envasado y el etiquetado de
residuos en el lugar de producción, el productor inicial u otro poseedor de residuos está
obligado a:
a) Disponer de una zona habilitada e identificada para el correcto almacenamiento
de los residuos que reúna las condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se
encuentren en su poder. En el caso de almacenamiento de residuos peligrosos estos
deberán estar protegidos de la intemperie y con sistemas de retención de vertidos y
derrames.
La duración máxima del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de
producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando
se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será
de seis meses; en supuestos excepcionales, la autoridad competente de las
comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas
debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y
el medio ambiente, podrá modificar este plazo, ampliándolo como máximo otros seis
meses.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de
residuos en el lugar de almacenamiento debiendo constar la fecha de inicio en el archivo
cronológico y también en el sistema de almacenamiento (jaulas, contenedores,
estanterías, entre otros) de esos residuos.
b) No mezclar residuos no peligrosos si eso dificulta su valorización de conformidad
con el artículo 8.
c) No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos
peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.
En caso de que los residuos peligrosos se hayan mezclado ilegalmente, al margen
de la responsabilidad en que haya incurrido el productor inicial o poseedor por la
infracción cometida, el productor inicial u otro poseedor tendrán la obligación de
entregárselos a un gestor autorizado para que lleve a cabo la separación, cuando sea
técnicamente viable y necesaria, para cumplir con lo establecido en el artículo 7. En el
caso de que esta separación no sea técnicamente viable ni necesaria, el productor inicial
u otro poseedor lo justificará ante la autoridad competente y deberá entregarlos para su
tratamiento a una instalación que haya obtenido una autorización para gestionar este tipo
de mezcla.
d) Envasar los residuos peligrosos de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y
se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.
e) Los recipientes o envases que contengan residuos peligrosos deberán estar
etiquetados de forma clara y visible, legible e indeleble, al menos en la lengua española
oficial del Estado.
En la etiqueta deberá figurar:
1.º) El código y la descripción del residuo conforme a lo establecido en el artículo 6,
así como el código y la descripción de las características de peligrosidad de acuerdo con
el anexo I.
2.º) Nombre, Asignación de Número de Identificación Medioambiental (en adelante
«NIMA»), dirección, postal y electrónica, y teléfono del productor o poseedor de los
residuos.
3.º) Fecha en la que se inicia el depósito de residuos.
4.º) La naturaleza de los peligros que presentan los residuos, que se indicará
mediante los pictogramas descritos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Cuando se asigne a un residuo envasado más de un pictograma, se tendrán en
cuenta los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. En la etiqueta se harán constar
todos los pictogramas de peligro que se le asignen al residuo, una vez aplicados los
criterios mencionados en el apartado anterior.
La etiqueta deberá ser firmemente fijada sobre el envase, debiendo ser anuladas, si
fuera necesario, las indicaciones o etiquetas anteriores, de forma que no induzcan a
error o desconocimiento del origen y contenido del envase en ninguna operación
posterior del residuo.
El tamaño de la etiqueta deberá tener como mínimo las dimensiones de 10 × 10 cm.
No será necesaria una etiqueta cuando sobre el envase aparezcan marcadas de forma
clara las inscripciones indicadas, siempre y cuando estén conformes con los requisitos
exigidos.
Puedes consultar las principales normativas relacionadas con nuestra actividad en el siguiente enlace: